Outsourcing de Recursos Humanos

Los puntos más importantes sobre el Proyecto de Ley que moderniza el sistema de relaciones laborales.

28.01.2015 07:43

COMPARATIVO PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA EL SISTEMA DE RELACIONES LABORALES.pdf (473263)

proyecto_ley_agenda_laboral.pdf (2582701)

 

1. Ampliar la cobertura de la negociación colectiva:

 

a. Ampliación de la cobertura de la negociación: Se eliminan algunas de las exclusiones que actualmente existen en la legislación, ampliándose la negociación a trabajadores que hoy están impedidos de ejercer este derecho, particularmente los trabajadores aprendices en las grandes empresas (para negociar condiciones comunes de trabajo) y los trabajadores por obra o faena transitoria, bajo un procedimiento especial (anticipado).

b. Trabajadores de confianza (números 2), 3) y 4) del artículo 305 del Código del Trabajo). Se reducen las hipótesis de exclusión de los denominados “trabajadores de confianza”, estableciendo una restricción general que sólo afecta a aquellos trabajadores que tengan facultades expresas de representación y administración de la empresa como Gerentes y Subgerentes.

 

2. Reconocer la titularidad del sindicato en la negociación colectiva en la empresa:

 

a. Titularidad sindical: Se establece al sindicato como sujeto principal de la negociación colectiva por parte de los trabajadores. El sindicato podrá negociar en forma reglada y no reglada. Se termina con la coexistencia del sindicato y del grupo negociador.

b. Representación sindical: Cada sindicato negocia colectivamente en representación de sus afiliados (no existe negociación única del sindicato más representativo).

c. Libertad de afiliación sindical de los trabajadores: Los trabajadores podrán afiliarse y desafiliarse libremente y en cualquier oportunidad sindicato.

d. Grupo negociador: En las empresas en que no existe sindicato, se reconoce el derecho a los trabajadores a unirse para efectos de negociar colectivamente (grupo negociadores). El grupo ejerce la negociación en forma no reglada.

e. Vinculación del trabajador con instrumento colectivo: El trabajador amparado por un instrumento colectivo negociado a través de un sindicato puede modificar su afiliación sindical (libertad de afiliación) pero permanece vinculado al instrumento colectivo hasta el término de su vigencia.

f. Sindicato Inter empresa: Se reconoce el derecho del sindicato interempresa a negociar en la empresa en que tenga un número de afiliados equivalentes al que se exige al sindicato de empresa para negociar en ella.

 

3. Derecho a los beneficios negociados por el sindicato:

 

a. Los beneficios de un instrumento colectivo se otorgan a los trabajadores que participaron de la negociación colectiva: Los trabajadores afectos a la negociación son los trabajadores sindicalizados.

b. Afiliación sindical durante la negociación colectiva: Durante la negociación colectiva podrán afiliarse al sindicato nuevos trabajadores, y quienes lo hagan dentro del plazo de 10 días de presentado el proyecto, quedando afectos a la negociación en curso.

c. Derecho a los beneficios negociados por el sindicato, por afiliación sindical: Los beneficios negociados por un sindicato en un instrumento colectivo se otorgarán también a los trabajadores que se afilien al sindicato con posterioridad a la negociación. El trabajador sindicalizado tendrá derecho a los beneficios que se devenguen a partir de la comunicación al empleador de su afiliación.

d. Derecho de afiliación sindical: La organización sindical que negoció un instrumento colectivo no podrá impedir o restringir arbitrariamente la afiliación de un trabajador al sindicato.

e. Derecho de los no sindicalizados a los beneficios negociados por el sindicato, por acuerdo de las partes en la negociación o después de ella. Las partes de la negociación, esto es, el sindicato negociador y el empleador respectivo, podrán acordar aplicar total o parcialmente los beneficios de un instrumento colectivo, a los trabajadores sin afiliación sindical. Para acceder a los beneficios, el trabajador sin afiliación sindical deberá aceptar la extensión y pagar la proporción o totalidad de la cuota sindical del sindicato respectivo, de conformidad al acuerdo de extensión. Sin contar con ese acuerdo, la extensión unilateral del empleador será una práctica antisindical.

 

4. Ampliación del derecho a información de los sindicatos, con la finalidad de mejorar la calidad de las negociaciones y de la relación empresa – sindicatos:

 

a. Deber de información periódica: El empleador deberá proporcionar a sus sindicatos, información de la empresa, en forma periódica.

b. Deber de información para la negociación colectiva: El empleador deberá entregar información oportuna, completa y actualizada sobre el estado de la empresa para la preparación de la negociación.

c. Información Periódica: Balance general, estados financieros o estados financieros auditados, información que la empresa deba poner a disposición de la SVS, de carácter pública.

d. Información para la Negociación: Valor actualizado de beneficios que forman parte del contrato colectivo vigente, planilla actualizada de remuneraciones de los trabajadores afectos a la negociación y costos globales de la mano de obra (número de trabajadores totales de la empresa), y las políticas de inversión futura. Se considera también información sobre igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres, de carácter general e innominada.

e. Oportunidad de la entrega de la información periódica: La información periódica debe ser puesta a disposición dentro de los 30 días siguientes a que estén disponibles.

f. Oportunidad de requerimiento de la información para la negociación colectiva: Dentro de los 90 días previos al vencimiento del contrato colectivo vigente o en cualquier momento, en el caso de que no exista éste.

g. Simplificación del estándar de la información que deben entregar las pequeñas y micro empresas. Estas empresas de menor tamaño tendrán que entregar información

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de su estado financiero y aquella específica para la negociación, siempre que, de acuerdo a la legislación tributaria o financiera dispongan de ella. Se contempla la opción que, una vez formalizado el requerimiento de información por parte del sindicato, se pueda solicitar una reunión en la Inspección del Trabajo para que las partes se pongan de acuerdo en el contenido, forma y fecha para la entrega de dicha información. Adicionalmente, en estos casos la Inspección del Trabajo podrá solicitar al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo información general de la actividad o rubro que desarrolla la pequeña o micro empresa para ponerla a disposición de las partes.

h. Obligación de entregar información a sindicatos recién constituidos: Las grandes y medianas empresas estarán obligadas a entregar la información periódica, dentro de los 15 días siguientes a que le comunique la constitución de un sindicato.

i. Sanción: El incumplimiento de la obligación constituirá una práctica antisindical.

j. Requerimiento a la Inspección del Trabajo y Denuncia a Tribunales: Se establece que en el caso de que el empleador incumpla la obligación de proporcionar la información, pueda intervenir la Inspección del Trabajo o su defecto, el Tribunal competente, disponiendo su entrega en la primera resolución.

 

5. Simplificación del procedimiento de negociación colectiva reglada que autoriza y protege el ejercicio del derecho a huelga:

 

a. Situación actual: El procedimiento de la negociación colectiva limita las opciones de diálogo directo entre las partes, haciendo prevalecer las formas procedimentales por sobre los actos sustantivos.

b. Nuevo procedimiento: Se simplifica el procedimiento, reconociendo el principio de buena fe de procedimiento, esto es, el deber de las partes de cumplir con las obligaciones y plazos previstos, sin poner obstáculos que limiten las opciones de entendimiento entre las partes.

c. Etapas: El procedimiento propuesto considera las siguientes etapas:

- Solicitud de información a la empresa para preparar la negociación.

- Presentación del proyecto de contrato colectivo.

- Respuesta del empleador.

- Período de negociación.

- Votación de la huelga.

- Huelga.

d. Mediación: Se fortalecen los instrumentos y opciones de mediación, estableciendo que las partes en cualquier momento, tendrán el derecho a solicitar mediación voluntaria de común acuerdo por las partes; obligatoria (una vez votada la huelga y a petición de cualquiera de las partes) y forzada (en los casos de incumplimiento del principio de buena fe – por ejemplo, falta entrega información, no respuesta a solicitud equipo de emergencia, no asistencia a reuniones convenidas, etc-).

e. Arbitraje: Se moderniza la regulación de los arbitrajes con la finalidad de que puedan ser una opción para la resolución de conflictos. Se reconocen el arbitraje voluntario, el arbitraje obligatorio y el arbitraje forzado.

 

6. Equilibrio de las partes: Derecho a Huelga y Servicios Mínimos:

 

a. Prohibición del reemplazo de trabajadores: Se elimina la facultad del empleador de reemplazar los puestos de trabajo de los trabajadores en huelga, con trabajadores propios o externos de la empresa. Lo que es consistente con la actual jurisprudencia de la Corte Suprema.

b. Empresas sin derecho a huelga: De acuerdo con el artículo 19 N° 16 de la CPR no pueden declararse en huelga las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. Como consecuencia de lo anterior, se regula un procedimiento bilateral para la calificación de las empresas en las que se puede prohibir la huelga, estableciéndose el derecho de las partes a un procedimiento de reclamación ante la Corte de Apelaciones de la resolución que se pronuncia sobre la procedencia o improcedencia de aquella calificación.

c. Arbitraje Obligatorio: Se establece un procedimiento eficaz de arbitraje obligatorio para los trabajadores de las empresas que no pueden ejercer el derecho a huelga y las empresas de menor tamaño, a cargo de un cuerpo arbitral regido por una nueva regulación que favorece la diversidad, experiencia, prestigio e independencia de sus miembros.

d. Servicios Mínimos: Se consagra el deber de la organización sindical de proveer el personal necesario para cumplir los “servicios mínimos” que permitan atender las operaciones indispensables para evitar un daño actual e irreparable a los bienes materiales, instalaciones o infraestructura de la misma o que causen grave daño al medio ambiente o un daño a la salud de los usuarios de un establecimiento asistencial o de salud. La calificación de los servicios mínimos no implicará restar eficacia al ejercicio del derecho a huelga.

e. Equipos de Emergencia: La prestación de los servicios mínimos se realizará a través de uno o más “equipos de emergencia” dispuestos por los trabajadores. El o los equipos de emergencia deberán estar conformados por trabajadores involucrados en el proceso de negociación.

f. Calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia: Se fijan en cualquier momento y por acuerdo de las partes (si no están acordados previamente, deberán regularse al inicio de la negociación). A falta de acuerdo, resuelve la Inspección del Trabajo previa fiscalización y con informes técnicos de organismos públicos o privados. La resolución será reclamable ante el tribunal del trabajo a través del procedimiento monitorio (procedimiento breve y sumario).

 

7. Piso de la negociación:

 

a. Respuesta del empleador: La respuesta del empleador a la propuesta de los trabajadores no puede contener estipulaciones menores al piso de la negociación.

b. Piso de la negociación: En el caso de existir instrumento colectivo vigente, constituyen el piso de la negociación idénticas estipulaciones a las establecidas en el instrumento colectivo vigente. En el caso de no existir instrumento colectivo vigente, el piso de la negociación lo constituye la respuesta del empleador. La propuesta del empleador no podrá contener beneficios inferiores a los que de manera regular y periódica haya otorgado a los trabajadores que represente el sindicato.

c. Exclusiones: Se entienden excluidas de las estipulaciones que conforman el piso, la reajustabilidad, el incremento real pactado en el contrato vigente, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo y el bono de término de negociación.

d. Negociaciones posteriores: Después de presentada la respuesta del empleador, las partes podrán, en atención a las condiciones económicas de la empresa, negociar modificaciones a las estipulaciones contenidas en el piso de la negociación. A través de estas modificaciones las partes podrán eliminar, rebajar, sustituir, conmutar o incorporar beneficios.

 

8. Ampliación de materias a negociar:

 

a. Ampliación de materias objeto de la negociación en empresas con afiliación sindical representativa: Se faculta a las partes, otorgándoles amplia autonomía para negociar pactos de condiciones especiales de trabajo en las empresas en que exista una afiliación sindical, en régimen, del 30% del total de trabajadores de la empresa.

b. Gradualidad: Se establece una gradualidad para el filtro, por la cual se exigirá en el primer año de vigencia de las regulaciones de un 65% de afiliación sindical, en el segundo año de un 50% y en el tercer año de un 40%. El 30% se comenzará aplicar al cuarto año de vigencia de las regulaciones.

c. Representación: Cada sindicato representará a sus afiliados en la negociación de pactos de adaptabilidad (negociación separada).

d. Efectos de los pactos sobre condiciones especiales de trabajo: Estos pactos solo pueden aplicarse a los trabajadores de la empresa que formen parte de los sindicatos que negociaron el acuerdo. Respecto de los demás trabajadores, se requiere el acuerdo individual, con aprobación de la DT. En caso de que la aplicación del pacto sea acordada por el 50% más uno de los trabajadores sin afiliación sindical, podrá aplicarse a todos los que no concurrieron al acuerdo, sin necesidad de aprobación de la DT.

e. Materias que sólo se pueden negociar con sindicatos representativos: Las materias que se pueden convenir son las siguientes:

- Pactos sobre sistemas excepcionales de jornada de trabajo y descansos.

- Pactos de horas extraordinarias.

- Pactos sobre jornada pasiva: regulación y retribución de tiempos no trabajados.

f. Materias que no requieren ser negociadas en sindicatos en empresas que exista afiliación sindical representativa:

- Acuerdos de conciliación de trabajo y vida familiar.

- Servicios de bienestar.

- Planes de igualdad de oportunidades.

- Mecanismos de solución de controversias.

- Planes de capacitación y reconversión productiva.

g. Registro y fiscalización: Estos acuerdos deberán ser registrados por el empleador en la respectiva Inspección del Trabajo, quien fiscalizará su ejecución y cumplimiento.

 

9. Permisos sindicales:

 

a. Cambio de Denominación: Las horas para hacer actividades sindicales que en la actualidad se denominan “permisos sindicales”, pasarán a denominarse adecuadamente, atendiendo a su finalidad intrínseca, como “horas de trabajo sindical”.

b. Ampliación permisos para formación sindical: Se amplían las horas de trabajo sindical para capacitación y formación sindical, en las grandes empresas, de 1 semana a 3 semanas en el año calendario.

 

10. Igualdad de oportunidades:

 

a. Representante de las asociadas en comisión negociadora laboral: Se garantiza la integración de una trabajadora asociada a la organización u organizaciones que negocian en la comisión negociadora laboral, en el caso de que conforme las reglas generales ésta no esté integrada por ninguna mujer. Para tales efectos, se deberá elegir una representación femenina para integrarse a la comisión, de conformidad a los respectivos estatutos.

b. Titularidad Sindical para solicitar información sobre igualdad de remuneraciones: Se regula el derecho de los sindicatos a solicitar a la empresa información sobre igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres.

 

 

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